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Ley de medios, el antes y el despues.

  • Camila Ramirez y Selena Aguirre Suarez
  • 14 nov 2016
  • 15 Min. de lectura

En la Argentina se reformó la Ley de Radiodifusión 22.285, para llamarse actualmente Ley Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522.

Entre ellas existen grandes diferencias; la primera nombrada había sido instituida en el año 1980 por la dictadura cívico-militar, en las que se pueden destacar varios puntos importantes como:

  • . Existía una libertad de expresión limitada en función a la llamada doctrina de seguridad nacional,

  • . No hacía referencia al monopolio o concentración de medios,

  • .No fomentaba contenidos educativos,

  • .Licencias: duración de 15 años, prorrogables por 10 o 15 años más.

En cambio, la Ley 26.522, que fue en reemplazo de la anteriormente nombrada, promulgada en el año 2009, conocida popularmente como Ley de Medios, es una ley que establece las normas para regir el funcionamiento y la distribución de licencias de los medios radiales y televisivos en la República Argentina. En comparación a la Ley 22.285 existe:

  • .Derecho humano universal a la información,

  • .Evita la concentración de medios. Se realiza una fragmentación,

  • .Fomenta la producción de contenidos educativos,

  • .Licencias: duración de 10 años, y mediante una audiencia pública se decide la extensión,

  • .NO puede adquirir algún medio de comunicación una persona que haya estado involucrada con el gobierno de facto.

La ley 22.285 contemplaba en su artículo 7 una limitación al derecho a la libertad de expresión al anteponer a la misma las llamadas necesidades de la seguridad nacional: ‘’Los servicios de radiodifusión deberán difundir la información y prestar la colaboración que les sea requerida, para satisfacer las necesidades de la seguridad nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer restricciones temporales al uso y a la prestación de todos los servicios previstos por esta Ley. ’’

En cambio, la ley de medios de 2009 era pensada como un control por parte del gobierno pero en función de la rentabilidad que esta podía generar. Citando a la ex integrante de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (Afsca): ‘’ Es un concepto totalmente totalitario pensar que la rentabilidad permite la libertad de prensa"

Dos son los decretos que modificaron esta ley, el decreto 1005/99 y el 267/15:

Decreto 1005/99

Modificaciones de la Ley Nº 22.285, a los efectos de posibilitar su adecuación a las transformaciones operadas en los campos económicos, social y tecnológico.

Bs. As., 10/9/99

VISTO el Expediente Nº 1114/99 del registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, y

CONSIDERANDO:

Que han transcurrido diecinueve años desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 22.285, promulgada durante el último gobierno de facto.

Que la actuación vigente en el año 1980 en la materia radiodifusión es sustancialmente diferente a la actual.

Que en tal sentido, resulta oportuno revisar algunos contenidos de la Ley de Radiodifusión y sus modificatorios, a los efectos de posibiltar su adecuación a las grandes transformaciones operadas en el campo económico, social y tecnológico.

Que el buen nombre y honor de las personas son valores que se hallan tutelados por el derecho privado, siendo necesario ampliar el alcance de la protección legal al público en general, sobre todo en aquellos supuestos en que las emisiones puedan provocar daños en la salud o en la psiquis de la población.

Que en la actualidad se encuentran inscriptos MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO (1.391) servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en el Registro creado por el Decreto Nº 1357/89; operan CIENTO DIECISIETE (117) servicios de radiodifusión sonora por modulación de amplitud y aproximadamente MIL CUATROCIENTOS (1.400) Licenciatarios de servicios complementarios de radiodifusión, distribuidos en todo el país.

Que, al propio tiempo, se encuentra en pleno proceso de ejecución el Régimen de Normalización de emisoras de frecuencia modulada aprobado por Decreto Nº 1144/96, modificado por sus similares Nº 1260/96, 310/98 y 2/99.

Que la limitación al número máximo de licencias adjudicables a una misma persona, física o jurídica, consagrada en el artículo 43 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios era congruente con un mercado comunicacional poco desarrollado.

Que por los motivos expuestos precedentemente, resulta procedente revisar el concepto de multiplicidad de licencias, permitiendo que un mismo licenciatario pueda acceder a la titularidad de un mayor número de servicios de radiodifusión.

Que resulta oportuno suprimir el concepto de intransferibilidad de las licencias, atento que la realidad del mercado no puede ser soslayada, condicionando su procedencia a la conformidad de la autoridad que corresponda, según el servicio de que se trate.

Que el impedimento para constituir redes privadas permanentes se hallaba enmarcado en el contexto antes citado, circunstancia que, en la actualidad, ha variado dada la gran oferta de medios tecnológicos disponibles.

Que la promoción de los programas propios de los servicios de radiodifusión sea considerada como publicidad, a los efectos del cómputo de los tiempos establecidos en el artículo 71 de la Ley de Radiodifusión, no se ajusta a la realidad del mercado publicitario.

Que en esta orientación es oportuno flexibilizar las exigencias para la emisión de mensajes publicitarios, al observarse que aquéllas, no sólo resultan ineficaces para alcanzar los propósitos perseguidos, sino que también atentan contra una política de plena libertad y concurrencia en los medios de radiodifusión.

Que se ha verificado que las necesidades de los licenciatarios, en cuanto al planeamiento de las programaciones de lo servicios de radiodifusión, se ven obstaculizadas por la rigidez que impone la frecuencia horaria del artículo 72, inciso f) de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios.

Que, en consecuencia, resulta oportuno facultar a los licenciatarios a distribuir los mensajes aludidos en el considerando anterior con un criterio de mayor flexibilidad, permitiéndoles ubicarlos en segmentos horarios más amplios.

Que corresponde incorporar como causal de caducidad de la licencia la delegación de la explotación del servicio, en los términos del artículo 67 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios, así como también la transferencia de la titularidad de la licencia sin contar con la correspondiente autorización, por cuanto dicha conducta importa un incumplimiento grave que merece la máxima sanción que prevé la legislación en la materia.

Que la realidad demuestra que se han producido grandes transformaciones en el ámbito de las comunicaciones, y especialmente en el sector de la radiodifusión, situación que determina la necesidad de encarar urgentes adecuaciones a la normativa vigente en la materia, ello a fin de paliar los problemas existentes, hasta tanto el Honorable Congreso de la Nación brinde una solución sobre el particular.

Que el servicio jurídico de la SECRETARIA DE PRENSA Y DIFUSION ha emitido el correspondiente dictamen.

Que por lo expuesto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3º, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 5º — Los servicios de radiodifusión deben colaborar con el enriquecimiento cultural de la población, según lo exigen los objetivos asignados por esta ley al contenido de las emisiones de radiodifusión, las que deberán propender a la elevación de la moral de la población, como así también al respeto de la libertad, la solidaridad social, la dignidad de las personas, los derechos humanos, el respeto por las instituciones de la República, el afianzamiento de la democracia y la preservación de la moral cristiana".

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 16. — Las emisiones de radiodifusión no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas. Quedan prohibidas las emisiones cuyo contenido atente contra la salud o estabilidad psíquica de los destinatarios de los mensajes".

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 20. — Los programas educativos de carácter sistemático deberán responder a los lineamientos de la política educativa, respetando los derechos, principios y criterios establecidos en la Ley Nº 24.195 y habrán de difundirse con lenguaje adecuado".

Art. 4º — Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 23. — Los anuncios publicitarios deberán ceñirse a los criterios establecidos por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y la moral cristiana".

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 43 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 43. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL o el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, según corresponda, podrán otorgar hasta VEINTICUATRO (24) licencias para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física o jurídica, bajo las siguientes condiciones:

a) En distintas localizaciones, hasta VEINTICUATRO (24) licencias de radiodifusión sonora o de televisión. En el supuesto de tratarse de un mismo tipo de servicio, no podrán superponerse en sus respectivas áreas primarias.

b) En una misma localización hasta UNA (1) de radiodifusión sonora, UNA (1) de televisión y UNA (1) de servicios complementarios de radiodifusión, siempre que las dos primeras no sean las únicas prestadas por la actividad privada".

Art. 6º — Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 45. — Las licencias se adjudicarán a una persona física o a una sociedad comercial regularmente constituida en el país. Cuando se trate de una sociedad comercial en formación, la adjudicación se condicionará a su constitución regular. Tanto la persona física, cuanto los integrantes de la sociedad comercial, deberán reunir al momento de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones:

a) Ser argentino nativo o naturalizado y mayor de edad;

b) Tener calidad moral e idoneidad cultural acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;

c) Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder demostrar el origen de los fondos;

d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;

e) No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdos suscriptos por la República Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad;

f) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar, o personal de seguridad en actividad.

Ante propuestas similares y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 41, será preferida aquélla cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo.

En el supuesto que la oferente se halle conformada por sociedades, los requisitos y condiciones precedentemente mencionados, excepto el inciso c), deberán ser acreditados por los integrantes de su órgano de administración y el de las últimas nombradas".

Art. 7º — Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 68. — Se podrán constituir redes privadas permanentes, con la previa autorización del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION".

Art. 8º — Sustitúyese el artículo 71 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 71. — Las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo de CATORCE (14) y DOCE (12) minutos, respectivamente, durante cada período de SESENTA (60) minutos contados desde el comienzo del horario de programación. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los licenciatarios podrán acumular el límite máximo horario fijado en el párrafo anterior, en segmentos distribuidos bajo las siguientes condiciones:

a) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTICUATRO (24) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de SEIS (6) horas.

b) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTE (20) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de CUATRO (4) horas.

c) Si el horario de emisión del servicio es de DOCE (12) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de TRES (3) horas.

d) Si el horario de emisión del servicio es de SEIS (6), OCHO (8) o DIEZ (10) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de DOS (2) horas.

En el supuesto de existir fracciones horarias, la publicidad deberá ser emitida conforme al principio consagrado en el primer párrafo del presente. No serán computables como publicidad los siguientes mensajes:

a) Los previstos en el artículo 72 de esta ley;

b) La característica o señal distintiva de las estaciones;

c) La promoción de programas propios de la estación".

Art. 9º — Sustitúyese el inciso f) del artículo 72 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios por el siguiente:

"f) Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, hasta UN (1) minuto y TREINTA (30) segundos por hora. A tal efecto los licenciatarios podrán distribuir los mensajes conforme los segmentos horarios indicados en el artículo anterior".

Art. 10. — Incorpóranse como incisos h) e i) del artículo 85 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorios, los siguientes:

"h) la delegación de la explotación del servicio, en los términos del artículo 67 de esta Ley;

i) la transferencia de la titularidad de la licencia del servicio de que se trate, en tanto no sea sometida a la autorización del PODER EJECUTIVO NACIONAL o el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, según corresponda, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días de materializada".

Art. 11. — Dispónese que el presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 12. — Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Guido J. Di Tella. — José A. A. Uriburu. — Roque B. Fernández. — Carlos V. Corach. — Manuel G. García Solá. — Jorge Domínguez. — Alberto J. Mazza.

CONGRESO DE LA NACION

Resolución

Declárase la validez de Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.

Bs. As., 18/7/2007

Señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Declarar la validez de los decretos 900 de fecha 8 de septiembre de 1997, 1062 de fecha 10 de septiembre de 1998, 1005 de fecha 10 de septiembre de 1999, 2368 de fecha 21 de noviembre de 2002, 1214 de fecha 19 de mayo de 2003 y el decreto 527 de fecha 20 de mayo de 2005.

Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

ALBERTO E. BALESTRINI. — Enrique Hidalgo.

Decreto 257/2015

Ley N° 27.148, N° 27.149, N° 27.150, N° 27.198 y N° 27.063. Modificaciones.

Bs. As., 24/12/2015

VISTO la Ley N° 27.063, la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Nación N° 27.148, la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación N° 27.149, la Ley de Implementación del Código Procesal Penal de la Nación N° 27.150, la Ley N° 27.198, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.063, por el artículo 1°, aprobó el CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN y, por su artículo 3°, estableció que dicho cuerpo legal entraría en vigencia en la oportunidad que estableciera una Ley de Implementación.

Que el 10 de junio del corriente año el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó un conjunto de leyes destinadas a implementar la reforma procesal penal instaurada en la Ley N° 27.063.

Que la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal N° 27.146 estableció, en su artículo 51, que: “Las disposiciones de la presente ley se aplicarán de acuerdo al régimen progresivo que establezca la Ley de Implementación del Código Procesal Penal de la Nación”.

Que la Ley N° 27.148 rediseñó la estructura y funcionamiento del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN a fin de adaptarlo a las necesidades del sistema procesal acusatorio y que, con similar objeto, se dictó la Ley N° 27.149 en lo que respecta al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN.

Que, por último, la Ley N° 27.150 estableció los mecanismos para implementar el CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, y por el artículo 2° dispuso la entrada en vigencia de ese Código a partir del 1° de marzo de 2016 en el ámbito de la Justicia Nacional.

Que en virtud de la magnitud de la tarea aún pendiente, la cual ha sido advertida por la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, creada en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN por el artículo 7° de la Ley N° 27.063, y por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, no se encuentran reunidas las condiciones básicas para asegurar la implementación proyectada en el plazo oportunamente establecido.

Que, en consecuencia, tal implementación en las actuales condiciones pondría en grave riesgo la correcta administración de justicia.

Que las reformas operadas por las Leyes Nros. 27.148, 27.149, y 27.150, encuentran su razón de ser y operatividad funcional en la efectiva puesta en marcha del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN sancionado por la Ley N° 27.063.

Que, dada la imposibilidad de que ello ocurra antes del 1° de marzo de 2016, resulta razonable dejar sin efecto aquellos aspectos de las Leyes Nros. 27.063, 27.148, 27.149 y 27.150 vinculados con la implementación del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Todo ello con la finalidad de evitar la aplicación asistemática y carente de integralidad de un diseño institucional cuya puesta en funcionamiento no se encuentra acabadamente planificada.

Que, en atención al diferimiento de la entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION aprobado por la Ley N° 27.063, corresponde también sustituir los artículos 39 de la Ley N° 27.148 y 65 de la Ley N° 27.149, toda vez que aluden a una pauta presupuestaria vinculada directamente a la efectiva puesta en funcionamiento de las nuevas estructuras y organismos previstos por las respectivas leyes orgánicas del Ministerio Público.

Que, en consecuencia, se prevé el establecimiento de un mecanismo progresivo de asignación de recursos para atender las erogaciones que demande la efectiva implementación del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.

Que, en vista de las razones aquí expuestas, y en atención al período de receso legislativo que se extiende hasta el 1° de marzo de 2016, se verifican las circunstancias de carácter excepcional a las que hace referencia el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes.

Que el presente no implica modificación alguna de normas de carácter penal, sino que proyecta sus efectos sobre la organización, el funcionamiento y aspectos presupuestarios del Ministerio Público.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo con los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 27.150 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Entrada en vigencia. El Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la Ley N° 27.063 entrará en vigencia de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN que funciona en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, previa consulta con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN.

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 27.148 por el siguiente:

“ARTÍCULO 39.- Plan Progresivo de Asignación de Recursos. Finalizado el proceso de implementación establecido en la Ley N° 27.150, se convocará a una Comisión Técnica a integrarse por representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de la COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y HACIENDA de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, de la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN que funciona en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a los efectos de establecer un Plan Progresivo de Asignación de Recursos para el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN.”

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 27.149 por el siguiente:

“ARTÍCULO 65.- Plan Progresivo de Asignación de Recursos. Finalizado el proceso de implementación establecido en la Ley N° 27.150, se convocará a una Comisión Técnica a integrarse por representantes del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de la COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y HACIENDA de la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, de la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN que funciona en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a los efectos de establecer un Plan Progresivo de Asignación de Recursos para el MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN.”

Art. 4° — Deróganse los artículos 2° —texto según el artículo 43 de la Ley N° 27.150— y 3° al 37 del Anexo II de la Ley N° 27.063.

Art. 5° — Derógase el Título VI (artículos 81 al 88) de la Ley N° 27.148.

Art. 6° — Deróganse los artículos 75 al 81 y 83, y el Anexo I de la Ley N° 27.149.

Art. 7° — Sustituyese el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley N° 27.198 por el siguiente:

“Asimismo facultase al jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.”.

Art. 8° — Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio C. Martínez. — José G. Santos. — Germán C. Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. — José L. Barañao. — Alejandro P. Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco A. Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Esteban J. Bullrich. — Sergio A. Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan José Aranguren. — Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.


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